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A. 880/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 880/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A880-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-880/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 880 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5012

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, Arauca

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno,  profiere el siguiente:

 

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela

 

1.   El 6 de mayo de 2025[1], el señor Alfonso de Jesús García Herrera presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), la Unidad Administrativa de Salud de Arauca (en adelante, UAESA) y la Clínica Centenario de Bogotá[2].

 

2.   El accionante sostuvo que es una persona de 74 años y que ha sido diagnosticado con ciertas condiciones de salud. Por esa razón, en enero de 2025 fue sometido a un procedimiento quirúrgico que se realizó en la Clínica Centenario de la ciudad de Bogotá. Además, el médico tratante ordenó una cita de control, la cual fue autorizada por la Nueva EPS. Sin embargo, en varias ocasiones el actor le ha solicitado a la Clínica Centenario de Bogotá que agende la cita, sin que a la fecha haya sido posible por falta de disponibilidad en la agenda. Por lo anterior, el ciudadano alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y mediante la acción de tutela pretende que se lleve a cabo la cita médica de control postoperatorio por la especialidad pertinente.

 

2. Trámite de la tutela

 

3.   En el encabezado del escrito de tutela el demandante se dirigió al Juez Civil Municipal de Arauquita, Arauca, y la acción se remitió al correo electrónico del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita.

 

4.   Por medio de correo electrónico del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita reenvió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, Arauca. En el correo electrónico, la autoridad judicial señaló que la acción de tutela se dirige en contra de la Nueva EPS, que es una entidad del orden nacional, por lo que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el asunto debe ser repartido entre los jueces del circuito[3].

 

5.   La Oficina de Apoyo Judicial de Arauca repartió el asunto al Juzgado 006 Administrativo de Arauca[4]. Sin embargo, mediante un auto del 6 de mayo de 2025, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia y decidió remitir el asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de Arauquita, Arauca[5]. La juez consideró que, en principio, la vulneración de derechos fundamentales habría ocurrido tanto en Arauca como en Arauquita, pues el accionante, al parecer, vive en el municipio de Arauquita, pero dirigió su acción de tutela, entre otras, contra la Unidad Administrativa de Salud de Arauca que es una entidad con funcionamiento en el municipio de Arauca. Por esa razón, la competencia podría recaer en las autoridades judiciales de Arauquita y de Arauca.

 

6.   Sin embargo, la juez destacó que el accionante decidió dirigir la acción de tutela directamente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita y es en ese municipio donde se producen los efectos de la vulneración que se atribuye a la Nueva EPS. El despacho judicial señaló que según la jurisprudencia constitucional[6], cuando existe divergencia entre dos autoridades judiciales competentes por el factor territorial, es necesario darle prevalencia a la elección del demandante. Esto con base  en el criterio de “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

7.   En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela fue devuelta al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita. Mediante un auto del 7 de mayo de 2025[7], la juez aclaró que la acción de tutela no le ha sido repartida, por lo que hasta el momento no ha proferido un auto ni ha propuesto su falta de competencia. Por el contrario, la autoridad judicial se limitó a remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que esta realizara el respectivo reparto. El juzgado señaló que esa remisión fue una actuación eminentemente administrativa, dado que el despacho carece de competencia para asignar el reparto de las acciones de tutela. Agregó que el asunto se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial del municipio de Arauca porque la tutela se dirige en contra de una entidad del orden nacional, por lo que el conocimiento del caso le corresponde a un juez del circuito. Al respecto, el despacho aclaró que es la única autoridad judicial en el municipio de Arauquita, por lo que era imposible remitir la tutela para reparto entre jueces del circuito en ese mismo lugar.

 

8.   Así las cosas, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita consideró que en este caso el asunto ha sido repartido una sola vez y que su conocimiento le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Arauca. Este último juzgado, por lo tanto, es la única autoridad judicial que ha proferido una providencia en la que rechaza la competencia del asunto[8].

 

9.   Por todo lo anterior, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita se abstuvo de avocar conocimiento en el caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el asunto en discusión.

 

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

 

10.   El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de mayo de 2025[9]. El 15 de mayo de 2025 la Secretaría General realizó el reparto aleatorio de la sustanciación de la ponencia y el 16 de mayo del mismo año se remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.          Competencia

 

11.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11].

 

12.   En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[12]. Igualmente se ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.

 

13.   En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de jurisdicciones distintas: el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita pertenece a la jurisdicción ordinaria, mientras que el Juzgado 006 Administrativo de Arauca hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.

 

2.          Factores de competencia en materia de tutela

 

14.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14].

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

15.   La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[16]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Además, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[17].

 

16.   Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las reglas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[18], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribución de cargas[19]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció expresamente que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[20]. En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[21].

 

3. Análisis del caso concreto

 

17.   La solución de este conflicto exige hacer las siguientes precisiones. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita se pronunció en dos ocasiones. En primer lugar, mediante un correo electrónico del 6 de mayo de 2025, en el cual ese juzgado remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que la asignara a un juez del circuito de Arauca. Lo anterior, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En segundo lugar, por medio de un aauto del 7 de mayo de 2025 en el que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita aclaró que no ha rechazado la competencia del asunto, sino que se limitó a remitirla a una Oficina de Apoyo Judicial, ya que los despachos judiciales carecen de competencia para realizar el reparto de expedientes. En el mismo auto del 7 de mayo de 2025 la autoridad judicial aclaró que no se le ha repartido la acción de tutela, por lo que la única autoridad judicial que ha rechazado la competencia es el Juzgado 006 Administrativo de Arauca.

 

18.   La Sala considera que el primer pronunciamiento del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita no correspondió a una decisión judicial en la que se rechazó la competencia del asunto. Por el contrario, se trató de una simple actuación administrativa de remisión a una Oficina de Apoyo Judicial para que esta realizara el debido reparto por medio de sorteo. Para la Corte, esa remisión no es reprochable, pues contribuye al debido proceso de las partes y obedece al principio de imparcialidad del juez que implica, entre otros, que este no pueda ser directamente elegido por una de las partes, sino que debe ser un tercero previsto por sorteo a través de un reparto oficial[22].

 

19.   Ahora bien, el segundo pronunciamiento del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita (aauto del 7 de mayo de 2025) sí constituyó una providencia judicial en la que se cuestionó su competencia para conocer el asunto, a pesar de que la autoridad judicial expresamente indicara lo contrario. Lo anterior, pues ese auto obedeció a la remisión que hizo el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, según el factor territorial de competencia, además de que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para “que se dirima el asunto en discusión”, que no sería otro que la competencia del caso.

 

20.   Aclarado lo anterior, la Sala considera que en este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. Si bien el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita se sustrajo del trámite de la acción de tutela, lo cierto es que el Juzgado 006 Administrativo de Arauca fundamentó su posición en consideraciones relacionadas con el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales.

 

21.   Según los hechos narrados en la acción de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales o los efectos de la misma podrían ocurrir en varios municipios o distritos: (i) la cita de control médico que motivó la acción de tutela debe realizarse en Bogotá, pues ahí se encuentra la Clínica Centenario frente a la cual se autorizó el control postoperatorio; (ii) según la autorización de los servicios médicos[23], el accionante vive en el municipio de Arauquita por lo que es en ese lugar donde debería recibir la notificación del agendamiento de la cita, y (iii) la acción de tutela también se dirigió en contra de la Unidad Administrativa de Salud de Arauca que es una entidad que opera en el municipio de Arauca y, por tanto, los efectos de la vulneración también podrían extenderse a ese municipio porque es en ese lugar en donde se tomarían las decisiones administrativas que cesarían la supuesto vulneración los derechos fundamentales invocados.

 

22.   Aunque la jurisprudencia constitucional señala que no puede acudirse sin más al domicilio de las partes a efectos de determinar la competencia territorial, en este caso los efectos de la vulneración se extienden hasta la ciudad de Arauquita, donde se presentó la acción de tutela y donde se espera recibir respuesta de la confirmación de la cita de control. Por lo anterior, se dará prevalencia a la elección del accionante, quien optó por presentar la acción de tutela ante los jueces con jurisdicción en el municipio de Arauquita, sin perjuicio de que debiera realizarse el debido reparto por sorteo.

 

23.   En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas previamente, la Sala Plena considera que el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso de Jesús García Herrera contra la Nueva EPS, la ADRES, la Unidad Administrativa de Salud de Arauca y la Clínica Centenario de Bogotá le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita.

 

24.   Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos el auto del 7 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita y (ii) remitirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente la acción de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso de Jesús García Herrera contra la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Unidad Administrativa de Salud de Arauca – UAESA y la Clínica Centenario de Bogotá.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita el expediente ICC-5012 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita y al Juzgado 006 Administrativo de Arauca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5012, archivo “01ConstanciaRadicaciónEscritoTutela”.

[2] Expediente digital ICC-5012, archivo “02EscritoTutela”.

[3] Expediente digital ICC-5012, archivo “04RemisiónOficinaApoyoJudicialArauca”.

[4] Expediente digital ICC-5012, archivo “05ActaRepartoOficialApoyoJudicial”.

[5] Expediente digital ICC-5012, archivo “06AutoDeclaraIncompetenciaJ6AA”.

[6] En particular, se referenciaron los Autos 277 de 2002, 074 de 2016 y 387 de 2025.

[7] Expediente digital ICC-5012, archivo “09AutoRemiteExpedienteCorteConstitucional”.

[8] La autoridad judicial se refirió a los Autos 051 de 2009, 212 de 2021 y 1675 de 2024.

[9] Expediente digital ICC-5012, archivo “10NotificacionCorteAutoRemiteExpedienteCorteConstitucional”.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[16] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.

[17] En efecto, el elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela.

[18]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr. autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[20] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1.

[21] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[22] En el mismo sentido, ver el auto 663 de 2023.

[23] Expediente digital ICC-5012, archivo “03AnexosTutela”, p.2.